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A. 036/17
Salvamento de votoAuto A. 036/171 de febrero de 2017

Salvamento de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·Alejandro Linares Cantillo

Salvamento conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO AL AUTO 036 17 MP. Jorge Iván Palacio PalacioLa Sala Plena por medio del Auto 036 de 2017 del cual me aparto, negó la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia T-459 de 2016 al considerar que “si bien es cierto la demanda de tutela no fue instaurada contra las Cajas de Compensación y tampoco el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta las vinculó, no es menos que en el trámite de revisión esta Corte, previo a decidir sobre el amparo, ordenó su vinculación mediante auto del 26 de mayo de 2016” y en especial, al reiterar la regla de integración del contradictorio expuesta en el Auto 009 de 1994 concluyendo que el vicio se depuró al momento de darse la contestación de la demanda en Sede de Revisión. Con mi reiterado respeto por las decisiones adoptadas por el Pleno de esta Corporación, las razones que me llevaron a apartarme del auto de la referencia, se resumen en que la jurisprudencia empleada en la ponencia no era la vigente, pues si bien el criterio de integración del contradictorio por pasiva fue ampliamente aplicado desde el año 1994, la Sala Plena cambió dicho precedente en el año 2015 con la adopción del Auto 536 de 2015, tanto así que se anuló la sentencia acusada de nulidad en ese momento (T-098 de 2015) al considerar que se le pretermitieron las instancias al tercero ad excludendum y finalmente directo responsable, vinculado tan solo en Sede de Revisión. En dicha oportunidad la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “A juicio de la Corte, estas omisiones tuvieron efectos definitivos en la sentencia T-095 de 2015. Ello debido a que impidieron que el peticionario ejerciera adecuadamente su derecho de defensa, en su condición de parte dentro del proceso y advirtiéndosele sobre la existencia de indebida integración del contradictorio y la aplicación excepcional de vinculación en sede de revisión. Por lo tanto, al ciudadano Lara le fueron pretermitidas las oportunidades procesales de doble instancia y contradicción durante las diferentes etapas de la acción de tutela, sin que se hubieran expresado, al menos sucintamente, las razones de esa limitación del derecho al debido proceso. De allí que sea necesario corregir esta situación, aplicándose para ello la regla general de retrotraer la actuación a su inicio, con el fin que el ciudadano Lara pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción de manera plena. Esto más aún si se tiene en cuenta que, en su condición de tercero excluyente y potencial obligado exclusivo a dar cumplimiento a las órdenes de protección de derechos fundamentales, debe contar con la posibilidad de controvertir las diferentes actuaciones, así como presentar elementos de prueba y ejercer las demás competencias asignadas a las partes” (subrayas fuera de texto).Conforme a lo anterior, en el caso en concreto se constata que: (i) las entidades accionadas fueron “el Departamento para la Prosperidad Social, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Sena”; (ii) las Cajas de Compensación Familiar vinculadas por la Sala de Revisión no son simples terceros, sino que fueron tenidos como directos responsables o terceros ad excludendum ya que la orden de amparo recayó exclusivamente en ellas; (iii) y que las vinculadas condenadas a entregar el pago del subsidio de arriendo les fue pretermitido su derecho de defensa en la primera y segunda instancia. Todo esto implicaba que la sentencia T-459 de 2016 fuera anulada, toda vez que la Sala Sexta de Revisión no subsanó el vicio en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como lo dispuso la Sala Plena en el Auto de nulidad 536 del 2015, aplicando en su lugar, el criterio de interpretación del Auto 009 de 1994 que para esos efectos no se encuentra vigente, pues expresamente la Sala Plena indicó lo siguiente: “Con todo, la Sala también advierte que contra esta conclusión podría válidamente plantearse que, a pesar de las falencias verificadas en la decisión de vinculación del ciudadano Lara, en todo caso no se violó el derecho al debido proceso, puesto que dicha persona intervino en el trámite de revisión y presentó un grupo de argumentos dirigidos a desestimar las pretensiones del accionante. La Corte se aparta de esta conclusión, al considerar que esta actuación no subsana la vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que la vinculación se hizo carente de una motivación suficiente y sin que se evidenciara la existencia de nulidad por indebida integración del contradictorio” (subrayas fuera de texto).Cordialmente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- “Las Cajas de Compensación Familiar podrán asignar subsidios Familiares de vivienda en la modalidad de arrendamiento, en beneficio de los hogares a que se refiere el inciso 20 del artículo 10 de ese decreto, los cuales podrán ser aplicados en cualquier parte del territorio nacional. Este subsidio será hasta de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el pago de cada canon mensual de arrendamiento, hasta por el término de doce (12) meses. El valor del canon podrá incluir el pago de los servicios públicos domiciliarios y el pago por concepto de administración, cuando sea el caso. Los recursos destinados para el subsidio Familiar de vivienda podrán ser destinados para el pago de las garantías a que haya lugar en el marco del contrato de arrendamiento, sin que en ningún caso se supere el monto antes señalado”. Auto del 31 de marzo de 2016. 10 de noviembre de 2015. La carga administrativa son las trabas que se imponen a los usuarios para acceder a una prestación económica, a pesar de reunir los requisitos para acceder a la misma. Al respecto ver sentencias T-146 de 2011, T-799 de 2013 y T-524 de 2015. Fl. 24 cuaderno de nulidad. Fl.

118. Fl.

118. Fls. 113 y 114 del cuaderno de nulidad. Auto 065 de 2013. Auto 097 de 2013. Auto A-238 2012, citando apartes del Auto A-264 2009. Cfr. Auto A-022 1995. Auto 033 de 1995. En el mismo sentido, los autos 026 de 2010 y 038 de 2012. Auto 059 de 2012. Auto 031 de 2002. En el mismo sentido los autos 009 de 2010 y 038 de 2012. Autos 074 de 2010, 070 de 2010 y 074 de 2010. Auto 09 de 1994. En el mismo sentido, las sentencias T-704 de 2002, T-773 de 2006 y el auto 113 de 2012. Auto 019 de 1997. Autos 234 de 2006 y 115A de 2008, en el cual se estableció: ‘Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.’Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: ‘Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio”. Autos 099 y 234 de 2006, 115A de 2008, 123 de 2009, 182 de 2009, 288 de 2009, 168 de 2015, 536 de 2015 y 088 de 2016. Auto 115A de 2008. Auto 099A de 2006. Oficio núm. 8559 del 24 de octubre de 2016. Auto 097 de 2013. Así lo dieron a conocer las citadas Cajas y el mismo accionante: Ver fls. 39, 51 y 26. “Revisada la actuación, se observa que las Cajas de Compensación Familiar, encargadas de “asignar subsidios familiares de vivienda en la modalidad de arrendamiento” solicitado por el actor, pueden resultar afectadas con la sentencia a emitirse por esta Corporación, para garantizar su derecho de defensa se vinculará las mismas, esto es, COMFAORIENTE, COMFANORTE, CAJASAN, CAMACOL Y COMFENALCO SANTANDER”. Y en la parte resolutiva se ordenó: “Primero: VINCULAR a las Cajas de compensación Familiar: COMFAORIENTE, COMFANORTE, CAJASAN, CAMACOL Y COMFENALCO SANTANDER”. Fl. 20 cuaderno incidente de nulidad. Fl. 221, cuaderno de revisión Supra numeral 3.1 del Auto 036 de 2017: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito”. Con aclaración de voto del Mg. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-459 de 2016. Ibídem. “ORDENAR a las cajas de compensación familiar Comfanorte y Comfaoriente, a elección del actor, otorguen el subsidio de vivienda, en la modalidad de arrendamiento, al señor Juan Carlos Nocua Flórez, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de esta sentencia”. Auto de nulidad 536 del 2015.